LA HOJA DE AGOSTO 2018

Regímenes jubilatorios diferenciales.
Cálculo de la alícuota.


Como informáramos en La Hoja del mes pasado, a través del Decreto Nº 633/2018 se reinstaló la contribución patronal adicional para los regímenes jubilatorios diferenciales, cuya alícuota se estableció en el 2%.

Recientemente, a través del Decreto Nº 759/2018, el Poder Ejecutivo Nacional aclaró que las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales o especiales deberán aplicarse sobre la base imponible que corresponda, sin considerar la detracción del monto mínimo no imponible previsto en el art. 4 del Decreto 814/2001.

(Nota: El art. 4 del Decreto 814/2001 establece que de la base imponible sobre la que corresponde aplicar la alícuota de las contribuciones patronales, deberá detraerse mensualmente -por cada uno de los trabajadores- un importe de $12.000 en concepto de remuneración bruta, que se actualizará desde enero de 2019 sobre la base de las variaciones del IPC que suministre el INDEC. Ahora bien, la detracción mencionada se realizará progresivamente en las proporciones indicadas en el art. 173 inc. c de la ley 27.430, conforme al cronograma allí establecido)

Acoso en el lugar de trabajo. Actualidad del tema a la luz de la normativa vigente y de los criterios jurisprudenciales del fuero laboral.

Destacamos algunos aspectos a considerar en relación al tema bajo análisis, a la luz de las pautas jurisprudenciales y legales vigentes:

 

  • Todo empleador debe garantizar la seguridad en el lugar de trabajo, así como también debe adoptar las medidas necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores (art. 75 L.C.T.);

 

  • Se extiende la responsabilidad de la empresa por culpa de uno o varios de sus empleados, si se acreditó la omisión de aquella en la prevención de la violencia laboral (i.e. acoso sexual).

 

  • El Código Civil y Comercial de la Nación reconoce desde 2015 (fecha de su vigencia) el “Deber de Prevención” (art. 1710 y ss.), que en armonía con lo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo (Deber de Seguridad, art. 75 ya citado) implica: adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud (inc. b).

 

  • Existe responsabilidad de la empresa por los hechos de sus dependientes, si el hecho que provoca el daño acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas y la empresa no puede acreditar tener una “Política de Prevención de Daños” para este tipo de supuestos y/o haber brindado a sus dependientes la capacitación en tal sentido. La omisión del empleador lo hará responsable en forma concurrente con el dependiente en la reparación del daño cometido (art. 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación).

 

  • Existe un antecedente jurisprudencial en el cual la empresa acreditó la capacitación en materia de no discriminación dada a sus dependientes, y con ello la eximieron de responsabilidad civil, condenando exclusivamente al gerente por su conducta antijurídica (C.N.A.T., Sala VIII, 31.3.06, “Frash Verón, Gonzalo c/ Arcos Dorados S.A. y otro”).