Reformas a la Ley de Contrato de Trabajo. (arts. 147, 54, 71, 75 y 252). Leyes 27.320; 27.321; 27.322; 27.323 y 27.325
Art. 147 (ley 27.320). Embargos sobre la cuenta sueldo.
Cabe recordar que este artículo refiere a la inembargabilidad de las cuentas sueldo. La reforma establece que cualquier medida de este tipo “se deberá instrumentar ante el empleador”, es decir se prohíbe ordenar embargos dirigidos a los Bancos en forma directa. En su caso, se establece una obligación de hacer para el empleador: dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (no refiere desde cuándo, pero entendemos que es desde la traba del embargo), éste deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada con el deber de entregar “copia de la resolución judicial que lo ordena”
Art. 54 (ley 27.321). Rúbrica de planillas y otros registros.
Esta reforma obliga a que los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo deberán reunir los mismos requisitos formales que el Libro de Sueldos, es decir debe contar con su correspondiente rúbrica.
Es así que de ahora en adelante, por ejemplo: las planillas horarias, el libro de viajantes de comercio y/u otros exigidos por leyes especiales o convenios colectivos de trabajo deben estar rubricados para su validez, quedando ello librado a la consideración del Juez en caso de litigio.
Art. 71 (ley 27.322). Controles al personal.
La reforma introduce un cambio sustancial, por cuanto obliga a hacer conocer los sistemas de controles personales al trabajador (art. 71 LCT), como también aquellos que controlan la actividad de estos últimos. Esta última parte se refiere a hacer conocer las cámaras de seguridad que puedan existir en los lugares de trabajo.
Art. 75 LCT (ley 27.323). Deber de Seguridad.
La reforma impone al empleador el deber de “hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo y a adoptar las medidas que sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos”. Lo relevante de la reforma es que (i) se autoriza al trabajador a rehusar la prestación de trabajo, “sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración” en caso de incumplimiento en el deber de seguridad a cargo del empleador; (ii) se crea una acción de reclamo autónoma en caso de incumplimiento. Hasta esta reforma, la norma preveía que en caso de incumplimiento, se le reconocían las prestaciones del Régimen de Riesgos del Trabajo, es decir, que sólo eran resarcibles aquellos daños contemplados en el Sistema de Reparación de Riesgos del Trabajo. Ahora, se permite una acción contra el empleador por ejemplo “por no hacer observar las pautas o limitaciones a la duración del trabajo (i.e. horas extraordinarias en exceso de las permitidas por la reglamentación, no otorgamiento del descanso semanal, etc.) .
Art. 255 (ley 27.325) Reingreso de un trabajador para un mismo empleador. Compensación de la indemnización abonada.
Esta norma refería al cómputo de las indemnizaciones abonadas previamente a un trabajador reingresado para el mismo empleador.
Sabemos que la Ley obliga a computar toda la antigüedad y hasta esta reforma se permitía descontar lo abonado previamente por cualquiera de los supuestos previstos (despido directo, indirecto, falta de trabajo, finalización de contrato a plazo fijo; quiebra o concurso del empleador; finalización de contrato de jubilado reingresado; extinción por incapacidad o inhabilidad).
Si bien la misma Ley preveía un sistema de actualización monetaria el mismo estaba derogado desde la vigencia de la Ley de Convertibilidad (ley 23.928, marzo de 1991).
La reforma introduce dos aspectos: (i) el primero que sólo se admite deducir la indemnización anterior siempre que se trate de la misma causal – es decir- si el despido fue indirecto, ahora la causa de extinción tiene que ser la misma- y (ii) queda ya derogada definitivamente el sistema de actualización del monto abonado, lo que implica que en el supuesto que se derogue la Ley de Convertibilidad, para estos fines, no se restablece el proceso de ajuste.
A su disposición para cualquier aclaración.
Marcelo G. Aquino – Fabiana Piccirillo